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Sociedad Conyugal en Cuba (página 2)



Partes: 1, 2

El tratamiento jurídico recibido por el
régimen económico en el Código Civil
Español permitía a los futuros cónyuges
antes de contraer nupcias concertar con entera libertad la vida
patrimonial que los regiría durante su unión y de
no ejercer éste derecho la ley ofrecía uno
supletorio. Los regímenes por su origen pueden ser legales
o convencionales, inicialmente los cónyuges podían
optar por un régimen convencional que seguía el
sistema de numerus apertus, o sea ellos
podían configurar su propio régimen con la
única limitación de no contrariar la ley, la moral,
y las buenas costumbres, teniendo por tanto la posibilidad de
negociar desde una comunidad plena y total hasta una
separación absoluta de bienes o elegir un régimen
económico intermedio, éste acuerdo se materializaba
de las denominadas capitulaciones matrimoniales en virtud del
cual los futuros contrayentes o su representante legal o tutor en
caso de ser menores de edad fijaban el régimen
patrimonial; de no hacer efectiva ésta prerrogativa legal
regía subsidiariamente la Sociedad Legal de Gananciales
formada por las ganancias obtenidas por ambos cónyuges
durante el matrimonio; se regulaban además los bienes
parafernales y dotales de la mujer, los primeros son los bienes
propios de la mujer, que se aportaban al matrimonio pero que no
se incluían en la dote, sobre los cuales ésta no
podía sin licencia del marido enajenarlos ,gravarlos, o
hipotecarlos, y los segundos son los que con motivo del
casamiento la mujer donaba a la sociedad, en los que el marido
ostentaba el dominio y la administración si eran evaluados
al tiempo de la formación de la dote o eran
explícitamente transferidos al dominio del hombre, o
poseía la administración y usufructo si
éstos permanecían en el dominio de la
mujer.

Posteriormente con la neocolonia se dictó una ley
que entregaba a la mujer la libre administración y el
ejercicio del dominio de todos sus bienes, con ésta ley de
18 de julio de 1917 el esposo no gozó más de
ejercer el dominio y administración de los bienes de la
mujer.

En 1950 se dictó la Ley 9, complementaria de la
Constitución del 40, que en ésta materia tuvo el
avance de al menos en el plano formal, sobre el postulado de
igualdad absoluta de ambos cónyuges instituido por la ley
fundamental citada, establecer la equiparación civil de la
mujer al hombre, facultándola a administrar y realizar
actos de dominio sobre los bienes del matrimonio, siempre con la
anuencia de su esposo, el que también debía obtener
en todo caso el consentimiento de ésta para efectuar
éstas mismas actividades.

Con el triunfo de la Revolución Cubana se hizo
necesario crear normas en consonancia con la nueva realidad
económica, política y social, que regularan
ésta materia, por ser la normativa del Código Civil
Español entonces inaplicable; hasta que el 14 de febrero
de 1975 entró en vigor la Ley 1289: Código de
Familia;
el cual ha sido modificado por varias disposiciones
legales.

Naturaleza jurídica. Concepto.

Definir el concepto de Sociedad Conyugal ha sido una
labor sumamente difícil, por las confusiones tan grandes
que se han suscitado en los estudiosos de la materia a lo largo
de los años, aún existentes en la doctrina y en
muchas legislaciones vigentes, trastornos producidos porque
identifican a la Sociedad Conyugal con la comunidad
económica que se forma por el hecho del matrimonio, e
incluso en ocasiones con la Sociedad de Gananciales, que puede
ser o no su estatuto patrimonial; o sea obvian completamente la
esfera personal que ella también comprende, craso error,
puesto que puede haber Sociedad Conyugal aunque exista un
régimen de separación absoluta de bienes, que
precisamente por sus efectos va a determinar la ausencia legal de
relaciones económicas entre sus integrantes, por lo que
ésta va a ser fundamentalmente de tipo personal pudiendo
existir bajo el fundamento de que la Sociedad Conyugal es
concretamente una comunidad impuesta legalmente por el
acontecimiento del matrimonio, sin importar las consecuencias que
el estatuto económico instaurado produzca; de ahí
que pueda definirse como la unión y las relaciones
personales y patrimoniales que por el matrimonio surgen entre los
cónyuges[2]

Regulación jurídica actual.

Actualmente la Sociedad Conyugal en nuestro país
tiene características propias que la hacen sui
generis
.

En lo personal el matrimonio se constituye sobre la base
del amor recíproco de sus miembros[3]y la
igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges, los
cuales deben ayudarse y respetarse mutuamente y cooperar el uno
con el otro en la educación y guía de los hijos, en
la superación profesional, en las necesidades de la
familia que han creado, en el desenvolvimiento y sostenimiento
del hogar y en un aspecto muy importante objeto de elogio para
nuestro Código es el reconocimiento del valor real del
trabajo de cada esposo particularmente el de la mujer en el seno
del núcleo familiar donde siempre ha estado discriminada.
En nuestra opinión el legislador revolucionario fue muy
certero.

En lo patrimonial se establece un único
régimen económico para el matrimonio denominado
Comunidad Matrimonial de Bienes, sobre el basamento de que en una
sociedad como la nuestra no pueden prevalecer los intereses
personales sobre los intereses colectivos, sin embargo. A pesar
que nosotras entendemos el fundamento noble y justo que inspira
el establecimiento del único régimen legal,
consideramos que las capitulaciones matrimoniales nunca debieron
ser obviadas en la confección del Código; y no es
que seamos partidarias de que primen los intereses personales
sobre los de la sociedad, es que desde nuestra óptica pudo
haberse regulado esa institución de tal forma que se
colmaran las expectativas personales y sociales, puesto que como
contrato al fin permitiría que las partes al poder
negociar el modo en que van a llevar su vida patrimonial quedaran
satisfechas y dispuestas por si solas gustosamente a cumplir con
las obligaciones devenidas; no corriéndose así el
riesgo de lesionar la relación conyugal naciente al
forzarla a someterse a un status económico
que no desean adoptar, evidente es que no nos referimos a las
capitulaciones matrimoniales de la sociedad burguesa precedente
que en muchas ocasiones daban cobertura a que uno de los
matrimoniados quedara desprotegido especialmente si finalizaba el
matrimonio, sino a capitulaciones matrimoniales inspiradas en
principios socialistas donde los intereses de la sociedad como
pilar fundamental estuvieran presente en el espíritu de
las cláusulas contractuales. En caso de que los futuros
cónyuges no establecieran capitulaciones regiría
entonces el régimen legal de Comunidad Matrimonial de
bienes, en nuestra opinión el más acertado en
nuestras condiciones.

Según el artículo 29 del Código de
Familia la Comunidad Matrimonial de Bienes existe desde la
formalización y cuando ésta sea con carácter
retroactivo desde la fecha a que se retrotraigan los efectos de
la unión y su contenido está dado solo por bienes
adquiridos durante el matrimonio excepto, en atención al
art. 32, los provenientes de herencia, títulos lucrativos,
donaciones y legados onerosos (éstos dos últimos
deben ser soportados por el caudal propio), los resultantes de
permuta o sustitución de un bien propio, los adquiridos
con dinero propio, los de uso individual de cada esposo; no
formarán tampoco la comunidad los ganados antes del
matrimonio.

El artículo 31 establece una presunción
iuris tantum de que todos los bienes son
comunes.

Un mérito importante de ésta ley lo
constituye la regulación jurídica de las cargas y
obligaciones de la comunidad en su art. 33, pues en él se
garantiza con la posibilidad que ofrece de compartir los gastos
económicos, la plena realización del principio de
igualdad de los cónyuges; el de igualdad de los hijos, sin
importar si es común o no; el fortalecimiento de la
familia y de los vínculos de cariño, ayuda y
respeto recíproco entre sus integrantes; la adecuada
administración y utilización económica de
ésta; evitando así posibles injusticias

Los artículos 35, 36, 37 son los que regulan lo
referente a la administración de la Comunidad Matrimonial
de Bienes, la cual confieren a ambos esposos, que pueden realizar
todos los actos que se precisen, excepto los de dominio, en los
que hay que proceder con su anuencia conjunta, a no ser que
favorezca a la comunidad. En ésta sección se
demuestra una vez más la vigencia del principio de
igualdad entre cónyuges.

El fin de la comunidad está condicionado al fin
de la Sociedad Conyugal, a su vez lo está al del
matrimonio, ya que ésta es una consecuencia inexcusable de
éste. A continuación expondremos las causas y el
tratamiento jurídico de su extinción según
el artículo 38 en relación con el artículo
43 del mismo texto legal y nuestras consideraciones:

  • ? El fallecimiento de cualquiera de los
    cónyuges es lógicamente una causa de
    extinción de la comunidad, la cual se divide entre el
    cónyuge supérstite y los
    herederos del fallecido, sin perjuicio de que la viuda pueda
    concurrir a la herencia como heredera.

  • ? La declaración judicial de
    presunción de muerte de uno de los cónyuges
    origina los mismos efectos que la causal anterior, pero en el
    supuesto que el presuntamente muerto aparece y la declarada
    viuda no hubiese contraído nuevas nupcias, si ambos lo
    desean pueden recuperar la validez de su matrimonio
    concurriendo al Registro del Estado Civil y por tanto no se
    extinguiría la comunidad, si no lo desearan o aquella
    hubiese celebrado nuevas nupcias, entonces si se
    mantendría extinguida la comunidad en virtud del
    divorcio registral efectuado, teniendo derecho el
    presuntamente muerto a los bienes que le pertenecen en el
    estado en que se encuentren y al precio de los enajenados o
    los adquiridos con él, aunque no podrá reclamar
    frutos.

  • ? El reconocimiento judicial de matrimonio, a
    pesar de que el Código de Familia no lo regula como
    causa de extinción del matrimonio, estimamos que lo es
    y consecuentemente de la comunidad matrimonial, es fin del
    matrimonio porque cuando una persona recurre a ésta
    institución es debido a que su pareja refuta la
    formalización connubial con carácter
    retroactivo, ha fenecido o ha decidido culminar la
    unión matrimonial, y es fin de la comunidad porque
    tiene como objetivo económico liquidar la sociedad
    patrimonial creada durante la coadunación. En fin
    legitima una situación pasada para que sea exigible
    los efectos legales que se hubiesen producido de haberse
    formalizado ante la ley en tiempo y forma.

  • ? El divorcio ya sea por sentencia firme o
    notarial trae como efecto la liquidación de los bienes
    a partes iguales entre los esposados.

  • ?  Independientemente de que la nulidad sea
    otra causal del fin del matrimonio y por tanto de la
    comunidad matrimonial según el artículo 43 en
    relación con el 38, pensamos que no existe Comunidad
    Matrimonial de Bienes cuando un matrimonio sea susceptible y
    se lleve a efecto su nulidad, puesto que algo que nunca
    existió como tal, no puede producir los efectos que de
    haber sido real hubiese producido. En fin, esta es una
    comunidad cuya causa de origen es el matrimonio y si
    éste nunca se realizó no tiene tal efecto,
    aún cuando aparentemente se halla celebrado, por tanto
    en caso de nulidad de un matrimonio estimamos que lo devenido
    es la consecuencia de una situación económica
    jurídica que necesita solucionarse, y si bien se
    resuelve como si hubiese existido en realidad una comunidad
    matrimonial de bienes, esto no indica que así haya
    sido. El cónyuge que por su mala fe hubiese dado
    motivo a la nulidad no tendrá participación en
    los bienes de la comunidad, si ambos actuaron de mala fe se
    considerará que no hubo comunidad matrimonial de
    bienes y se tendrá como dueño de un bien aquel
    a cuyo nombre haya sido adquirido y por último si
    ambos actuaron de buena fe los bienes serán repartidos
    a partes iguales.

Como se puede inferir de los fundamentos de
expiración de la Sociedad Conyugal anteriormente
manifestados, la comunidad matrimonial de bienes finaliza cuando
se extingue la primera, pero sólo de derecho ya que
ésta fácticamente se mantiene latente hasta que
tiene lugar.

CAPITULO II:

Régimen de
Liquidación de Bienes. Conflictos que origina

2.1 Liquidación de la Comunidad Matrimonial de
Bienes. Su regulación jurídica.

La liquidación de la Comunidad Matrimonial de
Bienes es la operación mediante la cuál se hace un
asiento ordenado de los bienes y efectos de esta comunidad
(inventario), valorándose el significado económico
de cada bien al momento de la extinción del matrimonio
(avalúo) con el fin de su distribución,
según los derechos de cada miembro de ésta, entre
éstos, previa deducción de las deudas, cargas y
obligaciones, y agregación de los créditos y
derechos que tenga pendiente.

Esta operación está regulada del
artículo 38 al 41 del Código de Familia y se
tramita legalmente como operación divisoria del caudal
hereditario mediante una norma de remisión: el
artículo 392 de la LPCAL.

Ahora bien, interpretando el artículo 40 de la
ley sustantiva familiar nos percatamos que existen dos modos
posibles de efectuar dicha liquidación, uno es el
extrajudicial el cuál los excónyuges o el
excónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido,
realizan y el otro es judicialmente que como bien indica su
denominación para su realización se acude a los
tribunales. No obstante explicar el sentido literal de esta
norma, al leer los artículos 38 y 39 del mismo cuerpo
legal presenciamos una incongruencia que pudiera hacernos
confundir, puesto que según, la expresión
gramatical del artículo 39 una forma de liquidación
extrajudicial sería la renuncia por parte de uno de los
extramatrimoniados de sus derechos comunitarios; y nos
cuestionaríamos: ¿Es acaso esta renuncia de
derechos una liquidación extrajudicial? Pensamos que se
han tratado de equiparar dos instituciones que en ningún
supuesto son el mismo fenómeno, en cuanto a esto opinamos
que debe realizarse una reformulación.

La regulación procesal de esta operación
no es más feliz que la sustantiva, puesto que para
llevarla a efectos, como habíamos dicho antes una norma
remisoria nos indica que la tramitación de la
liquidación se hará como una operación
divisoria del caudal hereditario siempre que por su naturaleza no
incompatibilice los preceptos legales de este procedimiento con
aquel. Acto seguido de leer el último párrafo del
artículo 392 de la LPCAL caemos entonces en el TITULO IV
del LIBRO IV del texto legal citado que abarca del
artículo 553 al 566. En nuestra modesta opinión el
tratamiento procesal brindado por el ordenamiento jurídico
no alcanza todos los enrollos que a causa de la
liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes pudieran
ocasionarse, no se identifica con una realidad que lo supera en
complejidad ; consideramos que si en algún momento
pudo ser posible someter esta operación al trámite
antes dicho el actual no da cabida a esto ; porque ambos
procedimientos al dar resultado de dos situaciones
jurídicas diferentes aunque puedan tener un origen
común, su desembocadura es siempre distinta y por tanto
también lo es su cauce.

2.2 Conflictos que se suscitan en la práctica
judicial debido a la liquidación de la Comunidad
Matrimonial de Bienes. Soluciones inmediatas.

En la cotidiana actividad que desempeñan los
tribunales en esta materia, nos enfrentamos a la caótica
demora generalizada del procedimiento de liquidación de la
Comunidad Matrimonial de Bienes. Una de las cusantes
fundamentales de esta situación se pone de relieve en el
nombramiento del contador-partidor ; por la carencia
existente de especialistas que quieran ocuparse de estos
quehaceres, debido a que este trabajo que tiempo y prestancia en
su realización requieren, no es remunerado a quienes lo
realizan, que además tienen que desempeñar las
labores para su sostenimiento económico. Opinamos que
precisamente esta operación necesita gran presteza y
prontitud, para no dilatar más un estado que no debe
extenderse y puede socavarse con esta situación; por lo
que es estimable valorar su retribución para el logro de
una mayor agilidad.

Otro problema presente en la liquidación es la
falta de uniformidad y la no correspondencia con la realidad
económica en el avalúo de los bienes. No tenemos
una tasación oficial para todo lo que pueda enmarcarse en
la Comunidad Matrimonial y las que existen adolecen de una gran
desproporción entre el valor que establecen y el que de
acuerdo a los patrones objetivos presentan verdaderamente los
bienes. Es necesario establecer una tasación oficial
abarcadora en su contenido la cuál se ajusta a los marcos
económicos.

Lo más tristemente relevante en la esfera
judicial referido a este procedimiento es lo relativo a la
inoperancia mayoritaria de la ejecución de las sentencias
que se dictan. Este fenómeno tiene varias causas, una de
ellas es la primeramente comentada dilación del proceso de
liquidación, otra es la insuficiente y deficiente
regulación jurídica en esta materia y por
último también el poco apoyo que presta la
Policía Nacional Revolucionaria, la cuál prefiere
no mezclarse en los asuntos relativos a los excónyuges
pues erróneamente circunscriben la resolución de la
situación al ámbito privado, pasando por alto sus
implicaciones sociales y respaldo jurídico. Mientras
más se extienda el proceso; las partes con más
tiempo cuentan para ocultar los bienes. Según la
investigación que hemos realizado y el estado de nuestra
legislación creemos firmemente en la posibilidad de que en
pos de la evitación de ésta sea posible que se
lleve a cabo una medida cautelar de inventario antes de promover
el expediente de liquidación y después de obtener
la sentencia de divorcio, con el objetivo de asegurar los bienes,
los cuáles una vez anotados en inventario no podrán
desaparecerse pues incurriría en la correspondiente
responsabilidad civil la persona a que se le ha encargado su
custodia. Pudiese solicitarse también como medida
cautelar, igualmente con el carácter de acto previo a la
promoción, el embargo de bienes de la comunidad, en su
totalidad o sólo parcialmente ; aunque estimamos que
no será todo lo efectivo que se quiere por la naturaleza
que generalmente tienen los bienes de la Sociedad Conyugal en
Cuba (indispensables para el desempeño de las labores
domésticas), sin excluir la posibilidad de que aparezcan
bienes de notable importancia, fenómeno que ha resurgido y
se ha ido incrementando en nuestro país con las nuevas
expectativas económicas. En cuanto a la cooperación
debida por la Policía Nacional Revolucionaria exhortamos a
que se compele a este cuerpo a prestar su cooperación en
aras de contribuir a hacer cumplible la ley.

Necesarias consideraciones.

La solución de los problemas familiares debe
estar en última instancia en la vía judicial,
precisamente por el carácter de las relaciones familiares
de ser tan susceptibles, delicadas y sensibles ; donde uno
de los objetivos a proteger son los sentimientos y el bienestar
del individuo como miembro del núcleo familiar, el valor
moral, espiritual y educativo de una familia que tiene la
encomienda de transmitir estas cualidades ; es por esto que
debemos recurrir a otros medios y métodos que logren una
pacífica solución donde resulte lo menos posible la
división de dos bandos, representados por las partes,
donde indefectiblemente una pierde y otra gana ; no
existiendo en ocasiones en algunos aspectos ni un aparente
vencedor que culmina agotado por la interminable, extenuante y
desvalorizadora lucha que liberan redundando en el perjuicio de
ambos, producto de su propia inflexibilidad que es apoyada
vergonzosamente por la regulación legal la cuál no
brinda otras opciones.

La vía jurisdiccional en muchas ocasiones, lejos
de resolver los conflictos familiares lo que hace es ahondarlos,
por esta razón es que siempre cuando tengamos la
posibilidad de elegir entre la vía legal y la vía
interpersonal para alcanzar la justicia, debemos sin temor a
equivocarnos decidirnos por esta última, la cuál
como diría el Profesor Armando Castanedo Abay "(….)
representa la satisfacción de expectativas de las partes
en conflicto sin estar supeditadas a una ley previa",
satisfacción que rara vez se alcanza con la justicia
legal. El más ilustrativo proceso de justicia
interpersonal, es el proceso de mediación, el cuál
consideramos las autoras de este trabajo, como una vía
alternativa prejudicial de solución insuperable, pues se
distingue por ser altamente confidencial donde las partes sobre
la base de la buena fe y la comprensividad obtienen lo que por
ningún otro medio hubiesen alcanzado sin dañarse,
ambas a la vez.

La mediación permite a las partes auto resolver
la contienda, aunque ninguna de ellas dirigirá el proceso,
pues lo hará el mediador, persona especialista en
negociaciones facilitadas, que conoce las técnicas de
mediación. Este proceso, para que pueda emplearse no es
preciso que esté recogido en un texto legal (es justicia
interpersonal), sino que la legislación familiar vigente
no contenga postulados que no permitan su ejercicio, es necesario
además la existencia de un Código de Ética
que rija la actividad, comportamiento y principios generales que
dirigen esta institución y requiere también de una
oficina que agrupe y organice a los mediadores. Así
conformada, la mediación se encuadraría entonces en
el artículo 40 del Código de Familia como
liquidación extrajudicial, al igual que la efectuada entre
cónyuges solamente.

El mediador nunca podrá ser un negociador y es
preciso hacer esta salvedad, puesto que no pueden utilizarse uno
y otro término indistintamente, debido a que se
incurriría en un error de esencia, pues el negociador
siempre va a estar parcializado, defendiendo los intereses de la
parte que representa, en detrimento de la otra si es preciso,
mientras que el mediador tiene que ser neutral, confiable y capaz
de balancear las posiciones de las partes, evitando el perjuicio
de ambos, en igual modo. Tampoco es árbitro porque si las
partes no llegan a un acuerdo él no decide.

No obstante aún siendo la justicia interpersonal
la ideal, sobre todo en materia de Derecho de Familia, por las
características ya conocidas que revisten sus relaciones,
ésta siempre fatalmente no da resultado, o simplemente no
goza de la ascendencia de credibilidad de algunas personas,
quienes prefieren acudir a la justicia legal.

La justicia legal es aquella que imparte el juez
apoyándose en una ley previa para resolver el conflicto,
atendiendo a nuestra realidad es la más usada, por lo que
debemos hacer un esfuerzo mayor para lograr su efectividad puesto
que cierto es "…que los derechos si no van acompañados
de un mecanismo procesal adecuado para hacerlos valer, poca
virtualidad práctica despliegan y estas situaciones
cuestionan el principio de tutela judicial
efectiva"[4].

Para que se cumplan efectivamente los derechos
familiares consagrados en la Constitución, el
Código de Familia y el ordenamiento jurídico en
general, es necesario crear una Ley Procesal de Familia cubana
que se corresponda con los principios de nuestra sociedad
socialista y con la reciente doctrina occidental surgida en la
materia, que esencialmente persigue objetivos con los que nos
identificamos. ¿Por qué siendo Cuba un
país socialista que por ende reconoce el Derecho de
Familia como rama autónoma desde mucho tiempo
atrás, no había sido estructurado un proceso y una
doctrina procesal familiar?

En el proceso familiar debe predominar la oralidad, la
economía procesal, la concentración, la celeridad e
inmediación como principios para que se haga realidad la
eficacia del proceso teniéndose en cuenta, claro
está, el proceso de liquidación
judicial.

Consideramos que en el proceso de liquidación
judicial pueda haber una audiencia preliminar, al igual que en la
Ley de Procedimiento de Familia de El Salvador donde se hagan
todas las diligencias necesarias para alcanzar la denominada
conciliación intraprocesal[5]entre las
partes. Como vemos se diferencia de la mediación en que se
lleva a cabo en la vía judicial, por tanto el juez es
quien la preside incitando a las partes a que tomen una
resolución que finalice el conflicto, es un pacificador
que de no lograr este objetivo entonces al menos precisa el
objeto de la litis. En la conciliación son las partes las
que examinan y consideran su situación
correspondiéndose mutua y voluntariamente sus derechos y
deberes, proponiendo soluciones y los modos de llevarlas a
vías efectivas, decidiendo sobre su propia controversia,
como en la liquidación extrajudicial efectuada entre
cónyuges, sin la intervención del mediador; se
diferencia de esa liquidación extrajudicial en que si bien
la realizan las partes, éstas están controladas y
atenidas a la autoridad del juez.

Nos parece eminente la regulación del
Código de Familia de El Salvador en esta materia, en
cuanto a momentos procesales en que se puede realizar,
límites tanto en lo relativo al contenido como a las
autoridades que no están facultadas para llevarla a
cabo[6]liberalidad en la función
aprobatoria del juez en lo que a acuerdo de las partes se
refiere ; situación procesal posterior y sus efectos,
por lo que estimamos necesario transcribir literalmente los
artículos 84 y 85 de este texto, pues nos parecen dignos
de tener en cuenta en una futura normativa en la materia,
éstos expresan :

Artículo 84. "Las partes podrán
conciliar en cualquier estado del proceso antes del fallo de
primera instancia, también podrán transigir antes
de que la sentencia definitiva quede ejecutariada. En ambos
casos, siempre que no sea en menoscabo de los derechos tampoco
podrá someterse la controversia.

La conciliación se podrá solicitar
por escrito firmado por las partes o en audiencia en cuyo caso se
hará constar en acta.

El juez aprobará toda conciliación
procesal o extraprocesal, así como cualquier
transacción siempre que se ajuste a lo establecido en el
inciso primero de este artículo.

Si el acuerdo versara sobre la totalidad de los
puntos controvertidos declarará concluido el
proceso ; si el acuerdo fuera parcial, el proceso
continuará sobre los puntos en que no hubo advenimiento o
respeto de las personas no afectadas".

Artículo 85. "El acuerdo a que llegaran
las partes produce los mismos efectos que la sentencia
ejecutariada y se hará cumplir en la misma
forma".

El proceso de liquidación del régimen
patrimonial del matrimonio debe contar, en pos de garantizar la
eficacia de los derechos declarados en la sentencia y en el mejor
de los casos en el documento donde conste la
conciliación[7]con medidas cautelares
asegurativas previas (se solicitan antes de presentar la demanda
y conciben un plazo de caducidad), sobre bienes, que deben
extenderse hasta la
liquidación-partición.

Estas medidas pueden ser solicitadas por las partes
interesadas o de oficio por el juez. Este último puede
ordenar todas las medidas idóneas; por tales se entienden
todas aquellas pertinentes para evitar que la gestión por
parte de uno de los esposos pueda poner en peligro, hacer
inciertos o defraudar los derechos del hombre, son admisibles
todas aquellas que, sin afectar indebidamente intereses
legítimos del otro cónyuge o de terceros, sean
suficientes para preservar la intangibilidad del patrimonio
ganancial que administra aquel. En tal sentido, son admisibles el
inventario, la inhibición general de bienes, el embargo,
la prohibición de innovar o contratar, el depósito
y secuestro de bienes, la compulsa de libros de comercio, la
intervención de sociedades o fondos de comercio que
integra uno de los esposos, la sustitución de la
administración del otro cónyuge, así como
cualquier cautelar genérica[8]En fin la
nueva legislación debe establecer una amplia gama de
medidas cautelares determinadas para garantizar el derecho de los
interesados.

Todas estas reflexiones están encaminadas a la
búsqueda de una justicia inmediata, veraz y
realizable.

Conclusiones

Después de haber hecho un profundo estudio e
investigación nos hemos permitido hacer la anterior y
breve exposición crítica sobre la
institución de la Sociedad Conyugal en nuestro país
del cuál podemos concluir lo siguiente:

  • ? Nuestro Código de Familia si bien no
    la define le da un tratamiento muy acertado a pesar de las
    imprecisiones que posee sobre todo en el régimen
    económico patrimonial de los
    cónyuges.

  • ? Nuestra legislación ha sido novedosa
    en lo que respecta a las leyes precedentes, tanto por las
    nuevas instituciones como por la forma en que están
    reguladas.

  • ? La renuncia de los derechos de un
    cónyuge a su cuota en la Comunidad Matrimonial de
    Bienes cuando esta se liquida no puede verse por ninguna
    razón como una forma de liquidarla, es necesario darle
    un tratamiento diferente como institución diversa que
    es.

  • ? La liquidación de la Comunidad
    Matrimonial de Bienes se encuentra defectuosamente
    reglamentada en nuestra legislación no brindando un
    tratamiento acertado y garante.

  • ? La práctica jurisdiccional se enfrenta
    con la extensa duración del procedimiento, la falta y
    deficiencia de tasaciones oficiales y además con la
    inejecutabilidad de las resoluciones que se dictan en el
    proceso de liquidación

  • ? Deben existir medidas cautelares asegurativas
    previas, que coadyuven a la ejecutabilidad de la
    sentencia ; establecible a instancia de parte o de
    oficio.

  • ? Las divergencias familiares deben
    solucionarse primeramente de forma extrajudicial ya sea por
    la mediación o el acuerdo espontáneo de los
    excónyuges, sólo si no diera resultado esta
    fórmula se iría a la vía judicial donde
    también debería haber, un modo de lograr este
    acuerdo entre éstos pacíficamente, que de no
    ser efectivo se seguiría entonces el proceso puramente
    sin perjuicio a que en su transcurso se logre.

Recomendaciones

Basadas en el estudio investigativo realizado las
autoras de este trabajo proponen:

  • ? La reinsertación de las Capitulaciones
    Matrimoniales, como contrato privado que regula el
    régimen económico del matrimonio, en la
    legislación familiar.

  • ? Que se remunere la labor de los
    contadores-partidores, que deben financiar las partes, puesto
    que el Estado no debe tener una carga más.

  • ? Que se facilite el establecimiento de medidas
    cautelares previas por los medios legales existentes para
    asegurar la efectividad de la sentencia.

  • ? Proporcionar legalmente el acogimiento, de
    así desearlo las partes, a la mediación, como
    vía opcional prejudicial para llevar a cabo la
    liquidación de la Comunidad Matrimonial de
    Bienes.

  • ? Instituir una Ley de Procedimiento Familiar
    que contenga un procedimiento de liquidación, en el
    que se incluya una fase inicial conciliatoria y esté
    provisto de medios jurídicos que admitan conservar los
    bienes de la comunidad patrimonial, con el fin de asegurar la
    adjudicación posterior.

Bibliografía

  • Albadalejo, Manuel. "Curso de Derecho Civil" Tomo
    IV. Ronda Universidad, 1982.

  • Cabanellas, Guillermo. Diccionario
    Enciclopédico de Derecho Usual.Editorial Heliasta
    1979.

  • Engels, Federico. " El origen de la Familia la
    propiedad privada y del Estado"

  • Gutiérrez Ariza, Fideline. "Evolución
    de las leyes que regulan el régimen económico
    del matrimonio". Bogotá, Colombia, 1988.

  • Kemelmajer de Carlucci, Aida. Revista de Derecho
    Puertorriqueño Vo. 35, Num. 3 1996.

  • Peral Collado, Daniel A. "Derecho de Familia".
    Editorial "Félix Varela", La Habana, 1998.

LEGISLACION UTILIZADA

  • Ley No. 1289 de 14 de febrero de 1975 con sus
    modificaciones. Código de Familia.

  • Ley No. 7 de 19 de agosto de 1977. Ley de
    Procedimiento Civil Administrativo y Laboral (Gaceta Oficial
    No. 34 de 20 de agosto de 1977)

  • Ley Procesal de Familia, Diario Oficial No. 163,
    Tomo 324 correspondiente al martes 20 de septiembre de 1994.
    El Salvador.

 

 

Autor:

Carmen Mirella Rosabal Lam

Gema Calviño Santana

Ciudad de la Habana

2009

[1] Citados por el Dr. Daniel A. Peral
Collado en su libro " Derecho de Familia". Editorial "
Félix Varela", La Habana, 1998, pág.81.

[2] Guillermo Cabanellas. Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual.Editorial Heliasta 1979
pág. 215

[3] Sentimiento que Federico Engels denomina
amor sexual individual. Ver al respecto la obra de éste
autor titulada " El origen de la Familia la propiedad privada y
del Estado"

[4] Audiencia Provincial de Barcelona,
11-1-1995, Rev. General de Derecho, Valencia, año LI,
No. 610/611, Julio-Agosto 1995, pág. 9029. Tomado del
“Artículo Reflexiones en torno a la eficacia del
llamado proceso familiar”; de Aida Kemelmajer de Carlucci
en la Revista de Derecho Puertorriqueño Vo. 35, Num. 3
1996, pág. 482.

[5] Aclaración de las autoras. Existe
también la conciliación extraprocesal en la que
la función que desempeña el juez en la
conciliación intraprocesal, es efectuada por una
autoridad administrativa, por lo que no es una
institución que deba ser regulada en la
legislación familiar.

[6] Las facultades de los Arbitros
contrapuntean con la esencia de esta institución que es
precisamente, que las partes por sí lleguen a un
acuerdo.

[7] En tal sentido, como plantea Aida
Kemelmajer de Carlucci “Nadie mejor que los
cónyugues para autocomponer sus conflictos, pero
sí, no obstante lo abordado se verifica ulteriormente un
incumnplimiento, la Ley debe auxiliar a la parte cumpliente
para hacerlo realmente eficaz”.

[8] Fassi-Yáñez, Código
Procesal Civil y Comercial, 3º. ed. Bs., As., ed. Astrea,
1989, t.2 pág. 223; conf. Cám. Nac. Civ. Sala A
7-5-1973, ED 49-655; conf. Escribano, Carlos, Medidas
precautorias en juicio de divorcio y separación de
bienes, 2º. ed. Tomado del “Artículo
Reflexiones en torno a la eficacia del llamado proceso
familiar”; de Aida Kemelmajer de Carlucci en la Revista
de Derecho Puertorriqueño Vo. 35, Num. 3 1996,
pág. 538.

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